Boletín Oficial de Gipuzkoa

Número 219 Fecha 13-11-2008 Página 34270

7 ADMINISTRACION MUNICIPAL

AYUNTAMIENTO DE LEZO
Ordenanza reguladora sobre accesibilidad a vivienda.

AYUNTAMIENTO DE LEZO

Ordenanza municipal para la promoción de la accesibilidad a las viviendas situadas en las edificaciones residenciales de el municipio de Lezo. Código expediente 2008H0290002.

El Pleno del Ayuntamiento, en sesión ordinaria celebrada el 04/06/2008, aprobó inicialmente la Ordenanza municipal para la promoción de la accesibilidad a las viviendas situadas en las edificaciones residenciales de el municipio de Lezo.

La mencionada aprobación se expuso al público en el Boletin Oficial de Gipuzkoa n.º 140 de 22 de julio de 2008.

Por tanto, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 7/1985, y teniendo en cuenta que durante el período de exposición pública, treinta días hábiles, no se han presentado sugerencias ni reclamaciones, dicha Ordenanza Reguladora queda aprobada definitivamente.

A continuación se transcribe el texto íntegro.

ORDENANZA MUNICIPAL PARA LA PROMOCIÓN DE LA ACCESIBILIDAD A LAS VIVIENDAS SITUADAS EN LAS EDIFICACIONES RESIDENCIALES DE EL MUNICIPIO DE LEZO

EXPOSICION DE MOTIVOS

La legislación vigente en materia de promoción de la accesibilidad, al tiempo que ratifica el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad y reconoce la necesidad de medidas de acción positiva destinadas a prevenir y/o compensar sus desventajas y dificultades, emplaza a los poderes públicos y a la sociedad en general a adoptar las decisiones oportunas para, entre otros objetivos, posibilitar y garantizar, de forma efectiva y real, el acceso de esas personas al medio físico, considerado en un sentido amplio (entorno urbano, espacios públicos, edificios, etc.).

En este momento y en este Municipio de Lezo, numerosas viviendas ubicadas en edificaciones existentes, e incluso estas mismas cuentan con dificultades y problemas de acceso por parte de personas con discapacidad. Barreras de carácter urbanístico y/o arquitectónico dificultan o impiden dicho acceso.

El artículo 177 de la Ley 02/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo enumera dentro de los supuestos expropiatorios por motivos urbanísticos la inobservancia del deber de actualizar en las edificaciones de uso predominantemente residencial los servicios e instalaciones precisas para hacer efectiva la accesibilidad prevista en la legislación sectorial. Determinando que el órgano expropiante será el ayuntamiento y el beneficiario la comunidad de propietarios o quien ostente una mayoría suficiente para ejecutar las obras. Así mismo establece que el beneficiario deberá solicitar la expropiación acreditando que promueve un proyecto que cuenta, o que es susceptible de contar, con licencia municipal y la imposibilidad de inicio de las obras por no disponer de la totalidad de los bienes y derechos afectados.

El objetivo de la Ordenanza es la determinación y regulación, en el contexto de la legislación y del planeamiento urbanístico vigente, de los criterios y medidas de intervención para posibilitar y garantizar el acceso de las personas con discapacidad o asimilables a las mismas, a las viviendas y edificaciones residenciales, mediante la ejecución de las obras y actuaciones, incluida la implantación de ascensores y rampas, que con el citado fin se estimen necesarias.

La Ordenanza contiene un Capítulo I sobre Criterios Generales; un Capítulo II, sobre condiciones materiales de las obras y actuaciones; un Capítulo III, sobre contenido y tramitación del proyecto técnico de obra; un Capítulo IV sobre plazos de ejecución de las obras y actuaciones y un Capítulo V sobre Actuación mediante expropiación con el fin de garantizar la adaptación del acceso a las parcelas, edificaciones y viviendas, aprovechando las disposiciones de la Ley 2/2006 de 30 de junio de Suelo y Urbanismo, quien remite a la legislación local la tramitación de Ordenanzas Municipales Complementarias de la Ordenación Urbanística.

CAPITULO I

CRITERIOS GENERALES

Artículo 1.    Objetivo de la Ordenanza.

El objetivo de esta Ordenanza es la determinación y regulación, en el contexto de la legislación y del planeamiento urbanístico vigentes, de los criterios y medidas de intervención que posibiliten y garanticen el acceso de las personas con discapacidad a las viviendas ubicadas en las edificaciones residenciales existentes en el Municipio de Lezo, y que constituyen su domicilio habitual, mediante la ejecución de las obras y actuaciones, incluida la implantación de instalaciones (ascensor, rampa, etc.) que con ese fin se estimen necesarias.

Artículo 2.    Ambito material de aplicación de la Ordenanza y de sus previsiones. Terrenos y edificaciones afectados. Condiciones de aplicación de la misma.

1.    Con carácter general, esta Ordenanza y sus previsiones son de aplicación en los terrenos y/o edificaciones afectados por las obras y actuaciones proyectadas y autorizadas en cada caso para adaptar el acceso a las viviendas ubicadas en las edificaciones residenciales existentes en el Municipio de Lezo a las que se hace referencia a continuación.

En concreto, esas obras y actuaciones son las previstas en cada caso en el correspondiente proyecto técnico, elaborado de conformidad con los criterios expuestos en el artículo 6, autorizadas mediante la consiguiente licencia municipal.

2.    La aplicación de la Ordenanza requiere la cumplimentación, en lo referente a las citadas viviendas y edificaciones residenciales, de todas las condiciones siguientes:

A)    Dichas edificaciones han de estar consolidadas y destinadas a uso preferentemente residencial en el planeamiento urbanístico vigente, sin perjuicio de la existencia o no en las mismas de otros usos de naturaleza diversa, sean o no auxiliares de las viviendas y con dificultades de acceso físico, bien a aquellas, bien a estas y que de ser nuevas no deberían de tener problema alguno de esa naturaleza dado el preceptivo ajuste de las mismas a los criterios establecidos en la legislación vigente en materia de promoción de la accesibilidad desde el mismo momento de su proyección y construcción.

B)    Las viviendas ubicadas en esas edificaciones, cuando menos las afectadas por problemas de accesibilidad por parte de residentes en las mismas, han de estar consolidadas en el planeamiento urbanístico vigente.

C)    Esas viviendas, o, incluso, las propias edificaciones y parcelas vinculadas a las mismas, han de contar con problemas o dificultades de accesibilidad, en condiciones que justifiquen la aplicación de ésta ordenanza para la promoción de la accesibilidad a las viviendas situadas en las edificaciones residenciales del Municipio de Lezo.

D)    Cualquiera que sea el régimen de titularidad, uso y disfrute de las mismas, alguna o algunas de las referidas viviendas han de estar legalmente ocupadas por persona o personas con discapacidad.

E)    Esa o esas viviendas han de constituir el domicilio habitual de dichas personas con discapacidad que, además, han de estar empadronadas en Lezo.

3.    Las obras y actuaciones proyectadas con el indicado fin pueden incidir en:

A)    Locales y espacios, o partes de los mismos, situados en el interior de las edificaciones en las que se ubican las citadas viviendas, tanto sobre como bajo rasante, cualquiera que sea el uso al que se destinen.

B)    Locales y espacios, o partes de los mismos, ubicados en otras edificaciones complementarias de las anteriores, situadas en la misma parcela residencial vinculada a las citadas edificaciones en las que se ubican las referidas viviendas.

C)    Terrenos no edificados integrados en la parcela residencial vinculada a la referida edificación residencial.

D)    Terrenos exteriores y/o ajenos a la citada parcela residencial, colindantes tanto con ésta como con la edificación residencial de la que formen parte las viviendas con dificultades de acceso.

En cualquier caso, no se autorizarán obras y actuaciones que incidan en viviendas o partes de las mismas existentes en las edificaciones afectadas por aquellas, implantadas de conformidad con los criterios establecidos en el planeamiento urbanístico vigente, cualquiera que sea la planta en la que se ubiquen.

4.    Unas mismas obras y actuaciones pueden ser planteadas con el fin dar acceso a viviendas ubicadas en edificaciones diversas situadas en parcelas asimismo diversas.

Artículo 3.    La condición de persona con discapacidad a los efectos de la aplicación de esta Ordenanza.

A los efectos de esta Ordenanza y de sus previsiones, tendrá la condición de persona con discapacidad toda aquella persona con movilidad reducida de carácter permanente que acredite minusvalía calificada y valorada por la Administración competente, en la que se determine el tipo y grado de disminución en relación con sus capacidades para acceso a la correspondiente vivienda.

De conformidad con la previsión legal que establece su carácter asimilable a persona con discapacidad, a los efectos de la eliminación de barreras para el disfrute de una vivienda digna, y de la aplicación con ese fin de las medidas reguladas en esta Ordenanza, tendrá asimismo esa consideración toda persona mayor de setenta años.

(Ley de 30 de mayo de 1995, reguladora de límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad).

CAPITULO II

CONDICIONES MATERIALES DE LAS OBRAS Y ACTUACIONES

Artículo 4.    Criterio general.

Con carácter general y sin perjuicio de lo que se indica en los siguientes artículos, tanto las obras a ejecutar con el fin de adaptar el acceso a las edificaciones y viviendas afectadas por esta ordenanza, como la instalación de los elementos, incluido ascensor, que con ese mismo fin resulten necesarias, se ajustarán a las condiciones urbanísticas y técnicas establecidas en el planeamiento urbanístico vigente.           


Artículo 5.    Reajuste de condiciones establecidas en el planeamiento urbanístico vigente y en las disposiciones promulgadas en su desarrollo.

1.    En el supuesto de que las características físicas y materiales de las edificaciones afectadas por esta ordenanza no hagan posible la ejecución de las obras y la instalación de los elementos, incluido ascensor, necesarios para adaptar el acceso a las viviendas situadas en las mismas de acuerdo con todas y cada una de las previsiones establecidas en el planeamiento urbanístico vigente y en las disposiciones promulgadas en su desarrollo, se actuará de conformidad con los siguientes criterios:

1.1)    Las obras a ejecutar y los elementos a instalar con el indicado fin de adaptar el acceso a las citadas viviendas se ajustarán a las citadas previsiones vigentes en todos aquellos extremos y materias cuya aplicación no dificulte o imposibilite la consecución del objetivo propuesto.

1.2)    Por su parte, en lo referente a los extremos y materias regulados en las citadas previsiones vigentes cuya aplicación dificulte o impida la consecución del objetivo propuesto de dar acceso físico a las viviendas situadas en las referidas edificaciones se actuará de acuerdo con los criterios y condiciones que se exponen a continuación:

A)    Orden de preferencia:

Las obras a realizar y los elementos a instalar con el referido fin se realizarán en los ámbitos o espacios que se indican a continuación, de acuerdo con el orden de preferencia que asimismo se expone:

— La caja de escaleras, siempre que sea posible, al tiempo que más razonable que cualquier otra alternativa.

— Dentro de la envolvente de la edificación, incluido el patio, en el caso de que la alternativa anterior no sea posible o resulte preferente a cualquier otra alternativa. Debiendo garantizarse la ventilación e iluminación de las piezas

— En fachada, dentro de la parcela vinculada a la edificación, siempre que las anteriores no sean posibles o aconsejables, o resulte más adecuada que cualquier otra alternativa y no este prohibido por el planeamiento urbanístico en vigor.

— En fachada, fuera de la parcela vinculada a la edificación, siempre que las soluciones anteriores no sean posibles o aconsejables y no este prohibido por el planeamiento urbanístico en vigor.

— Otras posibles opciones que pudieran justificarse.

B)    Garantías generales:

Cualquiera que sea la solución que a ese respecto se proponga, deberá garantizarse el mantenimiento y la preservación de las condiciones básicas necesarias para que, por un lado y sin perjuicio de la modificación de algunas de sus características actuales, los ámbitos o espacios directamente afectados –portal, escaleras, patio, fachada– sigan siendo aptos para el correspondiente fin y puedan seguir prestando el servicio propio de los mismos, y, por otro, las viviendas y locales que se sirvan de ellos sigan manteniendo las condiciones básicas necesarias para su destino al correspondiente uso o actividad.

A los efectos de garantizar la cumplimentación de las indicadas condiciones, se evaluarán en cada caso y con el detalle necesario los impactos y las afecciones de cualquier naturaleza –física, estética, acústica, etc.– que las propuestas planteadas puedan conllevar en los referidos espacios o ámbitos, y se determinarán los mecanismos de corrección o eliminación de los mismos, incluyendo la utilización de los materiales y maquinarias que con ese fin se entiendan adecuados.

C)    Acceso a las viviendas bien desde la caja de escaleras, bien desde el patio, bien mediante otras soluciones, incluidas aquellas que conlleven afecciones a fachada. Las soluciones de adaptación del acceso se adecuarán a los siguientes criterios:

Las obras a ejecutar y los elementos a instalar se adecuarán a los criterios establecidos en:

— El Anejo «V» del Decreto 68/2000 de 11 de abril, o disposición legal que pueda promulgarse en el futuro en su sustitución.

— A los efectos de determinar las condiciones mínimas de protección contra incendios se actuará de conformidad con lo establecido en, entre otros, en el apartado III «criterios generales de aplicación» del Documento Básico S.I. Seguridad en caso de Incendio, que permita utilizar otras soluciones diferentes a las contenidas en el DB-SI, en cuyo caso deberá seguirse el procedimiento establecido en el artículo 5 del CTE y deberá documentarse en el proyecto el cumplimiento de las exigencias básicas en concreto, el ancho mínimo de escalera será el que resulte de la aplicación de las previsiones contenidas en dichas normativa incluidas las expuestas en dicho apartado III: Criterios generales de aplicación.

— También serán de aplicación, siquiera por analogía, los criterios establecidos en la normativa vigente en materia de actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado –Decreto n.º 317, de 30 de diciembre de 2002–.

D)    Reajuste de otras previsiones reguladoras del régimen urbanístico vigente.

Siempre que las soluciones de adaptación del acceso físico a las indicadas edificaciones y viviendas se consideren razonables y adecuadas, y afecten a terrenos situados en colindancia con aquéllas, y su desarrollo y ejecución requiera el reajuste de otras previsiones vigentes -régimen de calificación urbanística de esos terrenos; condiciones de parcelación y dominio, incluida la naturaleza jurídica de los mismos; alineaciones de la edificación; cualesquiera otras que se justifiquen debidamente, se entenderá que el contenido y alcance de esos reajustes es el que resulta:

— Bien directamente de la consideración conjunta de este proyecto y de las indicadas soluciones, o,

— Bien del Plan Especial o Estudio de Detalle que, en su caso y en atención a las circunstancias específicas de los correspondientes supuestos, se acuerde promover con ese fin.    

En atención a la problemática y a las circunstancias específicas de cada caso se acordará, bien que los indicados reajustes resultan directamente de la consideración conjunta de este proyecto y de las soluciones propuestas y aprobadas, bien que para ello es necesaria la previa elaboración y aprobación de, según sea el alcance y naturaleza de esos reajustes, un Plan Especial o un Estudio de Detalle.

E)    Contenido de los proyectos técnicos:

Las soluciones de adaptación del acceso a las referidas edificaciones y viviendas serán reflejadas en cada caso y con la precisión necesaria en el correspondiente proyecto técnico. Con esa finalidad, dicho proyecto incluirá, además de las generales propias del mismo, las previsiones específicas que resulten necesarias para la definición de dichas soluciones. Tanto su contenido como su tramitación se ajustarán a los criterios que a ese respecto se establezcan en los documentos que se elaboren y aprueben en desarrollo de este proyecto.

1.3)    Las construcciones, instalaciones y elementos, incluido ascensor, a colocar con el fin de dar acceso físico a las citadas edificaciones y viviendas no serán computables a los efectos de la determinación del aprovechamiento edificatorio autorizado en la parcela o ámbito afectado.

1.4)    Las propuestas y condiciones técnicas expuestas en este artículo serán de aplicación en los supuestos de realización de obras de reforma y rehabilitación en las edificaciones afectadas, y la vigencia y aplicación de aquellas se entenderá asociada al mantenimiento de éstas.

En caso de sustitución o reforma integral de las citadas edificaciones, la nueva construcción proyectada ha de ajustarse en su integridad a las previsiones urbanísticas y técnicas vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de este proyecto. En ese supuesto dejarán de tener operatividad alguna los reajustes de esas previsiones ahora propuestos.

2.    En este contexto, los reajustes de las previsiones establecidas en el planeamiento urbanístico vigente y en las disposiciones promulgadas en su desarrollo, a los que se hace referencia este artículo 5, se entenderán extendidos a las contenidas en las Ordenanzas previstas en el planeamiento de ordenación pormenorizada.

Así, las previsiones contenidas en esas Ordenanzas se entenderán sustituidas por las resultantes de la aplicación de los criterios establecidos en dicho artículo 5, siempre que, al tiempo de justificar la aplicación de esos criterios, se garantice la consecución del necesario y global equilibrio entre estos dos objetivos:

— El acceso adaptado a la normativa a las correspondientes viviendas.

— Que el ámbito o espacio afectado –caja de escaleras, patio, fachada, etc.– tenga las características y condiciones adecuadas para prestar el servicio propio del mismo.

3.    Las soluciones de adaptación del acceso a las referidas viviendas y edificaciones han de ser definidas en cada caso en el correspondiente proyecto técnico de obra y/o edificación a elaborar a los efectos de la obtención de la correspondiente licencia municipal de obra.

4.    La aplicación de los reajustes de las previsiones urbanísticas y técnicas contemplados en esta ordenanza se entenderá referida a los supuestos de realización de obras de reforma y rehabilitación en las edificaciones afectadas, así como al mantenimiento de éstas, y no así a los de su sustitución o reforma integral.

5.    Tratándose de bienes y edificaciones incluidos en el Patrimonio Urbanístico Catalogado, la autorización de las citadas obras se supeditará a la determinación y ejecución de las medidas que en cada caso se estimen necesarias para la preservación y el mantenimiento de dichos bienes y edificaciones en las condiciones adecuadas. No se autorizará en ningún caso la ejecución de obras y la implantación de instalaciones que degraden y/o desvirtúen los valores de esos bienes y edificaciones.

CAPITULO III

CONTENIDO Y TRAMITACION DEL PROYECTO TECNICO DE OBRA

Artículo 6.  Contenido del proyecto técnico de obra.

Además de las determinaciones generales propias del mismo, el proyecto técnico de obra mencionado en el anterior artículo 5 expondrá, en cada caso y entre otras, con la debida precisión:

A)    Su adecuación a los criterios establecidos bien en esta ordenanza, incluida la exposición de las circunstancias que lo justifiquen.

B)    La lógica y la racionalidad de la solución propuesta, tanto en sí misma, como frente a otras posibles soluciones que pudieran plantearse, en el contexto de los criterios establecidos en esos artículos 3 y 5.

C)    La evaluación de los impactos y afecciones de cualquier naturaleza –física, estética, acústica, etc.– que se deriven de la solución planteada en el ámbito afectado por la misma.

D)    Las propuestas de corrección o eliminación de dichos impactos y afecciones, incluso en lo referente a la utilización de los materiales y maquinarias que con ese fin resulten adecuados.

E)    Los reajustes que, en su caso, conlleve la solución planteada en el régimen urbanístico de los terrenos afectados, las condiciones de parcelación de los mismos, las alineaciones de la edificación, la naturaleza jurídica de esos terrenos, etc., y su adecuación a los criterios establecidos en esta ordenanza.

F)    La relación de todos y cada uno de los bienes y derechos afectados por la solución propuesta, la descripción de sus características, y la identificación de sus titulares. Así como la valoración de los bienes y derechos a expropiar, si fuese el caso.

G)    El coste de ejecución de las obras y de implantación de las instalaciones, incluido el de, en su caso, adquisición y/o disposición de los terrenos y/o locales o espacios de la edificación afectados por las mismas.

H)    Cualesquiera otras circunstancias y extremos que, de acuerdo con lo indicado en el planeamiento vigente se estimen necesarios.

Artículo 7.    Condiciones de tramitación y aprobación del proyecto técnico.

1.    El proyecto técnico será tramitado y aprobado de conformidad con los criterios establecidos en las disposiciones legales vigentes a los efectos de la solicitud y obtención de la correspondiente licencia municipal para la ejecución de obras e instalaciones.

En ese contexto, los servicios técnicos municipales analizarán con la debida precisión las soluciones propuestas en dicho proyecto para el acceso a las viviendas y edificaciones afectadas.

Dicho análisis incluirá, entre otros extremos, la evaluación, debidamente justificada, de la racionalidad de la solución planteada, así como de las afecciones e impactos derivados de la misma, en el contexto de los criterios y condiciones establecidos en el planeamiento urbanístico vigente y en esta Ordenanza.

2.    Dicho proyecto será sometido con carácter preceptivo al trámite de exposición pública durante un período mínimo de veinte (20) días, previa notificación individualizada a los titulares de los bienes y derechos afectados por las obras y actuaciones proyectadas, tanto propietarios como usuarios de los mismos mediante el correspondiente título legal (arrendatarios, etc.).

En el contexto de ese trámite podrán presentarse sugerencias y/o propuestas alternativas a las expuestas en el proyecto objeto del mismo.

3.    Una vez finalizado ese trámite y analizadas las sugerencias y propuestas planteadas, el Ayuntamiento adoptará el correspondiente acuerdo de concesión o denegación de la licencia municipal.

CAPITULO IV

PLAZOS DE EJECUCION DE LAS OBRAS Y ACTUACIONES

Artículo 8.    Plazos de ejecución de las obras y actuaciones proyectadas y autorizadas.

1.    Con carácter general, la ejecución de las obras y actuaciones planteadas en el proyecto técnico y autorizadas mediante la correspondiente licencia municipal deberá ser iniciada en el plazo de tres meses contado a partir de la concesión de dicha licencia.

2.    Ese plazo general podrá ser reajustado, bien al alza, bien a la baja, con ocasión de la concesión de la citada licencia municipal de obra, en atención a las circunstancias y a la problemática específica de cada caso. En los casos en que sea necesaria la expropiación de bienes o derechos para poder ejecutar la obra, el inicio del plazo empezará a contar a partir del momento en que el beneficiario tenga la disponibilidad de los bienes.

CAPILULO V

ACTUACION MEDIANTE EXPROPIACION CON EL FIN DE GARANTIZAR EL ACCESO A LAS PARCELAS, EDIFICACIONES Y VIVIENDAS

Artículo 9.    Justificación de la actuación mediante expropiación. Criterios generales.

1.    Se considera de utilidad pública e interés general, incluso a los efectos de la expropiación definitiva o temporal de los terrenos y/o partes de la edificación afectados por las mismas, la ejecución de las obras y actuaciones que tengan como fin dotar de acceso físico adaptado a las viviendas y edificaciones residenciales afectadas por las mismas, que, en sus condiciones actuales, cuenten con problemas de acceso, en particular por parte de personas con discapacidad y/o asimilables a las mismas.

2.    En el supuesto de que no haya sido iniciada la ejecución de las obras y actuaciones proyectadas y autorizadas en los plazos mencionados en el anterior artículo 8, y de que ello se deba al hecho de no disponerse de la totalidad o parte de los bienes afectados por aquéllas, el Ayuntamiento, a solicitud bien del promotor o promotores de aquellas, bien de cualquier otra persona o personas físicas o jurídicas que, de acuerdo con los criterios establecidos en la legislación vigente, puedan proceder a ello, podrá acordar la incoación del correspondiente expediente de expropiación.

3.    Se considerará como tal promotor de las obras y actuaciones a cualesquiera persona o personas físicas o jurídicas que puedan ostentar esa condición de acuerdo con los criterios establecidos a ese respecto en la legalidad vigente.

4.    La solicitud de expropiación se adecuará a los criterios establecidos en el siguiente artículo 10.

5.    De conformidad con lo establecido en el artículo «177.j» de la referida Ley de Suelo y Urbanismo, de 30 de junio de 2006, la comunidad de propietarios y/o quien o quienes, de conformidad con los criterios establecidos al respecto en la legislación vigente, puedan y ostenten la capacidad para ejecutar las obras en cuestión, tendrán a todos los efectos y en cada caso la condición de beneficiario de la expropiación, y la totalidad de los costes asociados a la misma serán abonados por los mismos.

Para ello, el proyecto de expropiación deberá identificar expresamente a la comunidad o a la parte de la misma o a las personas que vayan a ostentar en cada caso esa condición de beneficiaria de la expropiación.

6.    Con carácter general, la expropiación podrá incidir en la totalidad de los terrenos y/o partes de la edificación afectados por las obras y actuaciones de acceso proyectadas y autorizadas.

En todo caso, dicha expropiación afectará en cada supuesto únicamente a los bienes que, en los plazos establecidos, no estén a disposición de los promotores de las obras y actuaciones a los efectos de su ejecución.

Artículo 10.  Solicitud de expropiación.

1.    La solicitud de incoación del expediente de expropiación podrá ser planteada bien por el promotor o promotores de las obras y actuaciones proyectadas con la indicada finalidad, bien por cualesquiera otras personas físicas o jurídicas que puedan proceder a la misma de acuerdo con los criterios establecidos en las disposiciones legales vigentes.

2.    Toda solicitud de intervención mediante expropiación con los fines expuestos en el artículo anterior deberá ser expuesta y justificada con la precisión necesaria en el correspondiente proyecto a elaborar con ese fin. Dicho proyecto incluirá, entre otras, las previsiones siguientes:

A)    La justificación de la necesidad de ejecutar determinadas obras y actuaciones, y, en su caso, de implantar las correspondientes instalaciones mecánicas o de cualquier otra naturaleza, incluido ascensor, con el fin de dar acceso a las edificaciones y viviendas afectadas en cada caso.

Dicha justificación incluirá las relacionadas con, entre otros extremos, la cumplimentación de las condiciones expuestas en el artículo 2 de esta ordenanza, y la idoneidad de la solución de acceso planteada, tanto en lo referente a sus condiciones técnicas, como a sus afecciones en la parte de la edificación y el entorno afectados.

En todo caso, esa justificación se entenderá asociada a la concesión de la previa y correspondiente licencia municipal para la ejecución de las obras y actuaciones previstas en el proyecto técnico elaborado con ese fin.

B)    La exposición y justificación específica de las razones que, en cada caso, fundamenten la intervención mediante expropiación, con particular atención a, entre otras, las siguientes cuestiones:

— La residencia de persona o personas con discapacidad en alguna o algunas de las viviendas afectadas.

— Las dificultades o imposibilidad de disposición u obtención de los bienes afectados por las obras y actuaciones proyectadas.

— El transcurso de los plazos establecidos para el inicio de esas obras y actuaciones sin que se haya procedido a ello, con exposición de las gestiones realizadas con ese fin por el promotor o promotores, incluidos los acuerdos de cualquier tipo adoptados al respecto; la inexistencia o insuficiencia de mecanismos de otra naturaleza, incluidos acuerdos con los titulares de los bienes y derechos afectados, que permitan la ejecución de dichas obras y actuaciones en las debidas condiciones materiales y temporales; etc.

— Cualesquiera otras que se estimen de interés.

Se entenderá a ese respecto que la intervención expropiatoria está justificada si, una vez acreditadas las restantes condiciones establecidas y transcurrido el plazo fijado para ello, el promotor o promotores de las obras y actuaciones proyectadas y autorizadas no pueden disponer de los bienes afectados por las mismas, para su ejecución en las condiciones y en el momento en el que resulten necesarias para dar respuesta a la citada problemática de acceso.

Se considerará cumplida esa condición temporal siempre que hayan transcurrido los plazos mencionados en el anterior artículo 8.

C)    La relación de los bienes y derechos afectados por la expropiación propuesta, con indicación de los efectos que dicha expropiación pudiera tener sobre la actividad a que se destinan dichos bienes, así como la de los titulares de los mismos.

D)    Las condiciones de promoción de las obras, bien por la comunidad de propietarios, bien por cualesquiera otras personas físicas y/o jurídicas, incluida la información necesaria que permita conocer las circunstancias que hayan dado lugar a dicha promoción, en particular en los supuestos de existencia de desacuerdos en el colectivo de personas afectadas.

Se dará cuenta en ese contexto de los acuerdos adoptados por dicha comunidad en lo referente a la promoción o no de las obras y actuaciones, incluyéndose una copia de los mismos.

E)    El valor económico de todos y cada uno los bienes y derechos afectados por la expropiación propuesta, sin perjuicio de su posterior reajuste y/o complementación tras la aprobación de la relación de bienes, derechos y titulares afectados.

F)    El compromiso del beneficiario de la expropiación de abonar el valor económico de los bienes y derechos afectados por la misma, cualquiera que sea la cuantía del mismo.

3.    La elaboración y presentación del proyecto mencionado en el apartado anterior podrá ir precedida de la presentación por parte del promotor de las obras y actuaciones de una consulta ante el Ayuntamiento que incluya los datos necesarios para conocer, por un lado, la viabilidad de la expropiación en cada caso, y, por otro, las circunstancias a las que debería adaptarse la misma también en cada caso.

Dicha consulta podrá ser planteada tanto con anterioridad como con posterioridad a la concesión por el Ayuntamiento de la correspondiente licencia de ejecución de las obras y actuaciones de acceso previstas.

En particular, la consulta incluirá una estimación técnica sobre el valor económico de los bienes y derechos afectados por la expropiación.

Artículo 11.    Valoración de la solicitud de expropiación. Tramitación del expediente.

1.    Tanto la solicitud de expropiación, como el correspondiente proyecto elaborado de acuerdo con los criterios establecidos en las disposiciones legales vigentes en la materia y en esta Ordenanza, serán analizados por los correspondientes servicios municipales. Dicho análisis se extenderá a, entre otras, las siguientes cuestiones:

A)    El cumplimiento o no de los indicados criterios, incluidos entre ellos los referidos a la justificación de la expropiación solicitada.

B)    La determinación, debidamente justificada, de las correspondientes propuestas en lo referente a:

a)    La desestimación de la solicitud de intervención mediante expropiación al no cumplirse o justificarse las condiciones necesarias para ello.

b)    La tramitación de la solicitud y del proyecto de acuerdo con los criterios establecidos al respecto en la legislación vigente.

Tanto a los efectos de la elaboración del proyecto como a los de su tramitación se estará a lo dispuesto en dicha legislación, diferenciándose, siempre que resulte necesario, las fases o tareas referidas a la determinación de, por un lado, la relación de los bienes, derechos y titulares afectados, y, por otro, el valor económico de esos bienes y derechos.

A ese respecto, el proyecto mencionado en el anterior artículo 10.2 podrá tener el tratamiento previsto en la legislación vigente en materia de expropiación forzosa para la relación de bienes y derechos afectados, y ser considerado y tramitado como tal.

2.    En cualesquiera de los supuestos anteriores, el Ayuntamiento adoptará la o las resoluciones que se estimen adecuadas.

En el supuesto de que se acuerde la tramitación del expediente de expropiación, el Ayuntamiento determinará en cada caso la sujeción de la actuación bien al procedimiento de tasación conjunta, bien al de tasación individual.

Artículo 12.    Sujeción de la expropiación a los criterios establecidos en la legislación vigente en la materia.

Complementariamente a lo expuesto en la misma, la expropiación objeto de esta Ordenanza se adecuará, con carácter general, a los criterios establecidos en la legislación vigente en la materia, incluidos los reguladores de su incoación y tramitación, y de la determinación del justiprecio.

También se estará a lo resultante de la aplicación de dichos criterios en lo referente al posible desistimiento de la expropiación por parte del beneficiario de la misma.

En ese contexto, la totalidad de los costes de la expropiación deberán ser abonados por el beneficiario de la misma. Esta obligación incluye el abono del importe de la indemnización de los perjuicios que la actuación expropiatoria y el desistimiento de la misma por parte del beneficiario pudiera acarrear en el expropiado.

A los efectos de garantizar el abono de dichos costes, el Ayuntamiento podrá exigir al beneficiario de la expropiación el depósito del aval o fianza que, con ese fin, estime adecuado. Con carácter general, siempre que se considere conveniente su depósito y sin perjuicio de que en determinados supuestos debidamente justificados su cuantía deba ser mayor o menor, el importe de dicho aval se corresponderá con el 20% del coste del valor económico de los bienes a los que se hace referencia en el anterior artículo 10.2.E.

Artículo 13.  Interpretación y aplicación de las previsiones de la ordenanza.

Las dudas e interrogantes que puedan plantearse en la lectura y aplicación de las previsiones contenidas en esta ordenanza serán respondidas de acuerdo con lo dispuesto en las Normas Urbanísticas del Documento de Planeamiento vigente en el Municipio de Lezo.

DISPOSICION FINAL

Unica.

La presente ordenanza entrará en vigor a los quince (15)    días de su publicación en el Boletin Oficial de Gipuzkoa. A partir de la citada fecha quedarán derogadas cuantas otras disposiciones municipales se opongan al contenido de esta ordenanza.

Lezo, a 3 de noviembre de 2008.—El Alcalde, Haritz Salaberria.         (12583)